FRANCISCO DE ROJAS GARCÍA .07. LA PRENSA ESPAÑOLA EN EL ÚLTIMO TERCIO DEL SIGLO XIX. LA LEY GULLÓN DE 1833.

Viene de https://lopez29532mollina.blogspot.com/2024/01/francisco-de-rojas-garcia-06-situacion.html 

La prensa española en el último tercio del siglo XIX


La ley de prensa de Sagasta-Ley Gullón- de 1883. 


Antecedentes. 


    Para los antecedentes de esta Ley nos guiaremos -a grandes rasgos- por lo que nos enseña la doctora en medios de comunicación y propaganda Moreno Garrido en el artículo publicado en su blog el 25 de enero de 2010, y en Carlos Soria. La Ley española de Policía e Imprenta de 1883. 


    La primera ley que proclamaba la libertad de prensa en España fue publicada por las Cortes de Cádiz por un Decreto de 10 de noviembre de 1810. El Decreto IX Libertad Política de la Imprenta recogía el derecho de imprimir y editar obras en todo el territorio español. También recogía las responsabilidades en que podían incurrir los editores e impresores. Así en su artículo cuarto decía: 


Art. 4. Los libelos infamatorios, los escritos calumniosos, los subversivos de las leyes fundamentales de la Monarquía, los licenciosos y contrarios a la decencia pública y buenas costumbres serán castigados con la pena de la ley, y las que aquí se señalarán.


    Estas mismas Cortes publicaron el 10 de junio de 1813 el Decreto CCLXIII que contenía unas Adiciones a la ley de libertad de Imprenta. Asimismo las Cortes legislaron sobre la propiedad intelectual en esos días.


    En el Trienio Liberal, ya en el reinado de Fernando VII, El Deseado, la ley de 22 de octubre de 1820 volvió a regular ese derecho y a definir las responsabilidades.


    La Real Cédula de 12 de julio de 1830 que contenía el Reglamento de Imprentas supuso un paso atrás en el derecho a imprimir. Volvía a instituir la censura previa y nos decía en su artículo séptimo:

7.º Se prohibe la impresion de todo libro ó papel grande ó pequeño que sea contra nuestra santa y única religion catolica y ó en que se abuse de los sagrados textos para materias profanas en cualquier idioma que esté escrito, y lo mismo todos los que sean contra las buenas costumbres, usos legales, forma de gobierno de estos reinos, regalías de S.M. y leyes no derogadas; las sátiras, insultos y papeles sediciosos contra las autoridades constituïdas, tribunales, cuerpos y jueces y particulares, sobre todo lo cual se encarga á los jueces y subdelegados de imprentas, y particularmente á los censores, pongan la lisas escrupulosa diligencia en no aprobar ni permitir se esparzan semejantes escritos, que son turbativos de la union y tranquilidad pública, de la administracion de justicia y de la seguridad individual.


    En 1834, 1839, 1843, 1845, 1850 y 1853 los distintos legisladores publicaron disposiciones sobre esta materia.


    La llegada al poder de Alfonso XII en 1874 supuso el fin de la revolución de 1868, La Gloriosa. La Restauración Borbónica había sido posible gracias al trabajo político de Cánovas del Castillo que desde el principio se opuso al levantamiento para la instauración de la monarquía, ya que eso podía perjudicar la imagen del rey. Cánovas quería establecer un régimen donde la soberanía estuviese compartida entre el monarca y el pueblo, estos últimos representados por dos partidos políticos, el conservador y el liberal, que se turnarían en el poder. Era un bipartidismo al estilo inglés. El sistema de la restauración se caracterizó, hasta el desastre del 98, por su estabilidad. La estabilidad de este período posibilitó el desarrollo económico del país. (Moreno Garrido)

Imagen 34.- Retrato fotográfico de Antonio Cánovas del Castillo.


    El miedo a que parte de la prensa pudiera obstaculizar la consolidación del nuevo régimen provocó la censura previa en los medios de comunicación, la posibilidad de suspender temporalmente las publicaciones y se constituyeron Tribunales Especiales para juzgar los delitos de prensa. De hecho, con carácter circunstancial se suspendieron todos los periódicos de la oposición. 


    Poco tiempo después, cuando ya se consideraba que el régimen estaba cuajando, y se estaba llegando a la normalidad política, Cánovas del Castillo, con su Real Decreto del Ministerio del 18 de mayo de 1875 marcó un pequeño punto de inflexión. Se permitía a la prensa la posibilidad de discutir sobre cuestiones constitucionales.


    El Real Decreto del 31 de diciembre de 1875 -ya convocadas las elecciones a Cortes Constituyentes para el 20 de enero siguiente- establece claramente los límites de la libertad, restaura una vez más los Tribunales especiales para juzgar los delitos de prensa y crea una fiscalía especial. 


    El 30 de junio de 1876 se promulga la nueva Constitución. Mantenida en vigor hasta el golpe de Estado de Primo de Rivera ha sido la más longeva de cuantas hemos tenido. Un fuerte espíritu de conciliación impregna todo el texto constitucional. Mezcla de las Constituciones de 1845 y de 1869, toma de la primera el reconocimiento de la religión católica como la religión del Estado. Pero, a su vez, se introduce el respeto al resto de cultos. De la Constitución de 1869 toma la soberanía compartida y el reconocimiento de una lista de derechos y libertades amplia. Así, en su artículo 13 decía:    

“Todo español tiene derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante, sin censura previa”.


    La primera Ley de Prensa surgida tras la Constitución de 1876 se promulgó el 7 de enero de 1879. Una ley larga y compleja. La tónica general de la misma es la férrea protección a la figura del rey y al régimen en general. El artículo 16 prohíbe “atacar directa o indirectamente la forma de Gobierno o las instituciones fundamentales”. Esta ley entraba en conflicto con el artículo 13 de la constitución ya que establecía una amplia tipificación de los delitos de imprenta como injuriar a la religión del Estado, ridiculizar a los cuerpos estatales, dudar de la legitimidad de las elecciones generales, publicar noticias que favorezcan a los enemigos militares, defender doctrinas contrarias a la organización de la familia o de la propiedad, publicar noticias falsas u ofender a los monarcas o Jefes de Estado amigos o a sus diplomáticos, entre otros. Estos delitos se juzgaban en los Tribunales Especiales de Imprenta. En general, está ley exponía una excesiva reglamentación, como por ejemplo, la enumeración de las condiciones que habían de reunir los repartidores de periódicos. Esta ley, además reconoce la existencia jurídica del fundador-propietario del periódico, dejando de lado al director de la publicación. Por último, esta ley faculta al gobierno para prohibir la entrada de periódicos extranjeros en territorio español. (Moreno Garrido)


    El 23 de mayo de 1880, dentro del Partido Liberal, se unen el Partido Centrista y el Partido Constitucional. Es el llamado Partido Fusionista. Con este partido Cánovas practicó una mayor apertura, siendo más tolerante en materia de prensa. En noviembre de ese año se aprobó un Real Decreto por el que se redujo a la mitad la pena de todas las publicaciones que tuvieran pendientes sentencias de suspensión. En 1881, con Sagasta, liberal, presidiendo el gobierno se tomaron medidas para indultar a los periódicos y periodistas. En 1882 el Ministerio de Gobernación propuso a las Cortes un Proyecto de Ley de Imprenta que resultó fallido. 

Imagen 35. Retrato fotográfico de Práxedes Mateo Sagasta, de Franzen.



La Ley de Policía de Imprenta de 1883


    La ley de Policía de Imprenta de 1883 estuvo en vigor hasta 1938 –excepto en la Dictadura de Primo de Rivera- en que la franquista Ley Serrano Suñer la sustituyó. Incluso algunos artículos estuvieron vigentes hasta la Ley de Prensa de 1966, conocida como Ley Fraga. Para Enrique Gómez Reino, Catedrático de Derecho de la Información de la Universidad Complutense de Madrid “La ley de 1883 es quizás la más liberal de todas las dictadas en nuestro país hasta la época presente”. Para Desantes, Catedrático emérito de la Universidad Complutense de Madrid “es la de más perfecta técnica y la más consecuente con el principio de libertad”. Por último Celso Almiña Fernández destaca de la Ley "que sean los tribunales (jueces) los que tengan la última palabra, restándole protagonismo a la vía administrativa (gobierno de turno), se entiende sobre la prensa de correspondiente oposición. En resumen, pocas reglas, claras y dejar a las estancias judiciales la última palabra para garantizar cieta equidad en las reglas del juego".  

    Esta ley supone una ruptura total con la legislación anterior. Se basaba en el principio de que la libertad de expresión, el derecho a emitir opiniones e ideas era ilegislable. La legislación en materia de imprenta debía garantizar el derecho reconocido en el artículo 13 de la constitución,  no coartarlo ni vigilarlo. Ni teórica, ni prácticamente la Ley aceptaba que hubiera especialidad en el delito de imprenta. Las ideas principales de esta ley las podemos sintetizar de la manera siguiente:

    Para esta ley es impreso “la manifestación del pensamiento por medio de la imprenta, litografía o por otro procedimiento mecánico de los empleados hasta el día, o que en adelante se emplearen para la reproducción de las palabras, signo y figuras sobre papel, tela o cualquier otra materia”.

    Se entiende que un impreso está publicado “cuando se haya extraído más de seis ejemplares del mismo establecimiento en que se haya hecho la tirada”.

    Para fundar un periódico solo es necesario informar a la autoridad gubernativa de la localidad cuatro días antes de su primera publicación. A ello habrá que adjuntar una declaración firmada por el fundador del periódico. Es decir, no es necesario obtener una licencia previa para constituir un diario.

    La representación de la prensa ante los Tribunales y las Autoridades le corresponde al Director, por lo tanto, queda derogado la representación del fundador-propietario establecida en la Ley de Prensa de 1879.

    Desaparece la figura del depósito previo de las publicaciones, ahora solo es necesario la presentación de ejemplares. Del mismo modo, se reconoce el derecho del editor a poseer los originales firmados, aunque no puede utilizarlos en ningún caso sin el permiso del autor.

    Los responsables de juzgar los delitos cometidos a través de la imprenta son los Tribunales ordinarios siguiendo los preceptos del Código Penal. Por tanto, desaparecen la categorización de los delitos de imprenta, los fiscales y los Tribunales especiales.

    El Consejo de Ministros está facultado para prohibir la entrada de publicaciones extranjeras escritas en idioma español.

(Moreno Garrido, Carlos Soria y texto de la Ley)

    La Ley iba firmada por el  Rey y por Pío Gullón, ministro de Gobernación, de ahí el nombre por el que fue conocida.

Imagen 36. Retrato fotográfico de Pío Gullón.

 

    Aunque la Ley era bastante garantista en cuanto a la libertad de expresión, también velaba por el buen nombre de los ciudadanos y el derecho al honor de los mismos.  Así, en su artículo catorce decía:

Art. 14. Todo periódico está obligado a insertar las aclaraciones o rectificaciones que le sean dirigidas por cualquiera Autoridad, Corporación o particular que se creyesen ofendidos por alguna publicación hecha en el mismo, o a quienes se hubieran atribuido hechos falsos o desfigurados.

El escrito de aclaración y rectificación se insertará en el primer número que se publique cuando proceda de una Autoridad, y en uno de los tres números siguientes a su entrega si procede de un particular o Corporación, en plana y columna iguales y con el mismo tipo de letra a los en que se publicó el artículo o suelto que lo motive, siendo gratuita la inserción siempre que no exceda del duplo de líneas de éste, pagando el exceso el comunicante al precio ordinario que tenga establecido el periódico.

El comunicado deberá en todo caso circunscribirse al objeto de la aclaración o rectificación.

    En su artículo 15 insistía:

Art. 15. El derecho a que se refiere el artículo anterior podrá ejercitarse por los cónyuges, padres, hijos o hermanos de la persona agraviada en caso de ausencia, imposibilidad o autorización; y por los mismos, y además por sus herederos, cuando el agraviado hubiese fallecido. 

    El artículo 16 abundaba:

Art. 16. Si el comunicado no se insertase en el plazo que fija el art. 14, podrá la Autoridad o particular interesado demandar a juicio verbal, con arreglo a las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civil, al representante del periódico.

El juicio versará exclusivamente sobre la obligación de insertar el comunicado. Si la sentencia fuese condenatoria, se impondrán siempre las costas al demandado, y se mandará insertar por cabeza del escrito en uno de los tres primeros números que se publiquen después de la notificación; en este caso, y si el comunicado procediese de una Autoridad, se impondrá además al representante del periódico una multa de 300 pesetas.


    Estos tres artículos son esenciales para entender lo aparecido en la prensa de ese tiempo. También para lo que hacía referencia al señor De Rojas. 


Defensa del ciudadano frente a la injuria o a la falsedad en prensa. 


    Detengámonos en dos aspectos sobre este asunto para comprenderlo algo mejor. El Boletín Oficial Eclesiástico del Obispado de Málaga, año 49, número 9, de 20 de octubre de 1916 publica unas páginas aclaratorias para que cualquier persona que se sintiera agraviada en prensa lo pusiera en conocimiento de la autoridad judicial. Se extiende en definir la calumnia y la injuria desde el punto de vista jurídico y explica los efectos de las mismas en los medios escritos. Pues bien, al final del artículo inserta un modelo de solicitud al juez para que cualquier clérigo que se sintiera ofendido lo copiara. Todo ello basándose en la Ley de 1883. 

Imagen 37. Modelo de denuncia ante el juez aparecido en el Boletín Oficial Eclesiástico del Obispado de Málaga en octubre de 1916.

 


    Son muchas las veces que los clérigos españoles del último tercio del siglo XIX acuden a los tribunales para denunciar supuestas injurias o calumnias aparecidas en los medios anticlericales. Cuando se demostraba la falsedad de alguna de ellas los periódicos rectificaban como mandaba la Ley.


    Al señor De Rojas no se le reconoce ninguna rectificación, señal inequívoca de que no acudía a los tribunales por miedo a perder el pleito,  por lo que debemos asumir que eran ciertas las acusaciones vertidas contra él y éste las dejaba pasar. Como mucho, acudía a la prensa clerical para dar su opinión en sus primeros años en Madrid. No más.  Luego ya,ni eso, cuando la prensa clerical le volvió la espalda.


    Prueba de que el derecho a la rectificación existía y la protección del honor personal estaba garantizada,  es el siguiente caso que vamos a analizar.


    El semanario El Motín en su suplemento al número 26, página 4, del día uno de julio de 1886 trae un suelto sobre el cura de Brihuega, en la Alcarria. Éste:

Imagen 38. Suelto aparecido en El Motín el uno de julio de 1886.

 

    O sea. El periodista informa que el cura, don Salvador Gómez Eusa, es cura y, además abogado. Y defiende a putas. Y recuerda lo que el pueblo dice cuando se gana el dinero de mala manera. Muchísimo menos de lo que decía, como ya veremos, del señor De Rojas.

 

    En su suplemento al número 27, página 4, del día ocho de julio de 1886 el mismo medio publica este otro suelto:

Imagen 39. Suelto aparecido en El Motín el ocho de julio de 1886.


    Veamos. Aquí el periodista informa de que la sobrina del cura viste con lujo. Pregunta que si sale de su sueldo de cura –de su tío- o de su sueldo como abogado –de su tío- . Insinúa que de lo que cobra de abogado y que, como abogado, es caro. Insinúa.

 

    Y ya en el suplemento al número 28, en su página 3, del día 15 de julio de 1886, trae un tercer suelto, un poco más erótico. Éste:

 Imagen 40. Suelto aparecido en el Motín el 15 de julio de 1886.

 

    O sea, que el periodista deja caer que la sobrina del cura de Brihuega está de muy buen ver y que posee hermosas hechuras y que es una tentación para cualquier hombre. Insinúa, repetimos, insinúa, que hay que tener voto de castidad para vivir castamente junto a semejante hembra. Al final afirma que él no pone la mano en el fuego por nadie.

 

    Más adelante comprobaremos que lo que dice El Motín de nuestro paisano De Rojas es mucho más fuerte que lo que aquí ponemos del cura de Brihuega. Pero mucho más fuerte. Nuestro paisano no puso ninguna demanda. El cura de Brihuega, sí. De manera que el cura de Brihuega tuvo su compensación. El Motín, en su suplemento al número 39, de 29 de setiembre de 1887 tuvo que publicar la sentencia condenatoria al periodista que había escrito esos tres sueltos. Don Mariano Vela Vergara, que así se llamaba el periodista, de Almería, residiendo en Madrid, fue condenado a tres años, seis meses y veintiún días de destierro a cincuenta kilómetros de Madrid y a trescientas pesetas de multa. Eso multiplicado por tres, porque tres habían sido los sueltos. O sea, más de diez años y medio de destierro fuera de su lugar de trabajo y una multa de novecientas pesetas de entonces. Además tenía que pagar las costas del juicio. Calculando, así por encima, tenía que pagar lo que un cura ganaba entonces con unos doscientos cincuenta sermones.


    Ponemos la parte del fallo de la sentencia:

Imagen 41. Parte final de la sentencia condenatoria aparecida en El Motín el 29 de setiembre de 1887.

 


    Son muchas las multas que El Motín tuvo que pagar en sus años de existencia. Y bastantes las sentencias condenatorias que tuvo que publicar en sus números. Creemos que este caso es significativo para comprobar cómo el poder judicial velaba, junto con el derecho a la libre información, por la honra de los ciudadanos. Así que no pondremos más casos.

 

    Hay que tener en cuenta que en un solo número de periódico con las características de la prensa en esos años, traía decenas de sueltos. Siendo muchas las multas, son muchísimos más los sueltos que salieron libremente y no fueron recurridos. 


Continúa en https://lopez29532mollina.blogspot.com/2024/01/francisco-de-rojas-garcia-08-la-prensa.html 


















Comentarios

Entradas populares